Texto oficial
Artículo 2°.- Las industrias terminales que se acojan
a las normas de esta ley deberán inscribirse en los
Registros de la Comisión Automotriz, cumpliendo lo
siguiente:
a) Registrar marcas de su propiedad exclusiva o aquellas
en que tenga una licencia de fabricación otorgada por el
propietario de la marca, en la cual figure también la
concesión de asistencia técnica a tal efecto.
b) Declarar si se van a instalar como armadores o
ensambladores a partir de conjuntos CKD o SKD.
c) Presentar sus programas de fabricación anual para su
estudio, modificación o revisión periódica. Dichos
programas deberán incluir el despiece completo del
vehículo y modelo a armar en el país. En el caso del SKD,
deberá entregarse el programa de producción identificando
el conjunto de piezas a integrar en el país, por modelo.
d) Declarar si se incorporarán al programa de
desarrollo de exportaciones.