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Artículo 2 de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571508.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las industrias terminales que se acojan a las normas de esta ley deberán inscribirse en los Registros de la Comisión Automotriz, cumpliendo lo siguiente: a) Registrar marcas de su propiedad exclusiva o aquellas en que tenga una licencia de fabricación otorgada por el propietario de la marca, en la cual figure también la concesión de asistencia técnica a tal efecto. b) Declarar si se van a instalar como armadores o ensambladores a partir de conjuntos CKD o SKD. c) Presentar sus programas de fabricación anual para su estudio, modificación o revisión periódica. Dichos programas deberán incluir el despiece completo del vehículo y modelo a armar en el país. En el caso del SKD, deberá entregarse el programa de producción identificando el conjunto de piezas a integrar en el país, por modelo. d) Declarar si se incorporarán al programa de desarrollo de exportaciones.