Texto oficial
Artículo 8°.- La Comisión Automotriz llevará un
registro de las industrias auxiliares y de los componentes
nacionales que éstas provean a las industrias terminales,
para el efecto de certificar y controlar que sus
manufacturas cumplen con las disposiciones de esta ley.
La mencionada Comisión, a través de su Secretaría
Ejecutiva, visará en sus aspectos técnicos los Informes de
Exportación que le presenten las industrias auxiliares, en
conformidad con los programas aprobados. Asimismo la
Comisión podrá requerir de las industrias auxiliares los
Informes de Importación correspondientes.