Texto oficial
Artículo 7°.- Las industrias terminales a que se
refiere el artículo 2° permanente de esta ley, que armen
vehículos a partir de CKD, deberán cumplir con un
porcentaje mínimo de 13% de integracion nacional. Los
vehículos que se armen a partir de SKD deberán cumplir con
un mínimo de 3% de integración nacional.
Dichos porcentajes se obtendrán del despiece. El valor
de integración de cada componente nacional será el
señalado en el respectivo despiece, como porcentaje del
valor normal de origen.
Los despieces y sus modificaciones deberán ser
aprobados por la Comision Automotriz, la que podra
introducir cambios en los mismos, especialmente en lo que se
refiere a los precios de los componentes y sus
correspondientes porcentajes, si estimara que no reflejan
adecuadamente la realidad, asi como suprimir o agregar
componentes.
El porcentaje de integración nacional requerido en
inciso primero de este artículo, en el caso de la
armaduría o ensamblaje de vehículos automóviles
destinados al transporte de pasajeros, a partir de CKD,
incluirá un 3,25% que corresponderá al proceso de
ensamblaje de vehículos. A partir de CKD, destinado al
transporte de mercancías, el proceso de ensamblaje
representará un 2% de integración nacional.
Las exportaciones de componentes nacionales que no
correspondan a exportaciones en compensación de aquellas a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°, podrán
ser imputadas al porcentaje de integración nacional
requerido en el inciso primero para los vehículos que se
armen a partir de CKD, quedando afectas estas exportaciones
al beneficio que regula el artículo 11.