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Artículo 7 de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571513.

Texto oficial

Artículo 7°.- Las industrias terminales a que se refiere el artículo 2° permanente de esta ley, que armen vehículos a partir de CKD, deberán cumplir con un porcentaje mínimo de 13% de integracion nacional. Los vehículos que se armen a partir de SKD deberán cumplir con un mínimo de 3% de integración nacional. Dichos porcentajes se obtendrán del despiece. El valor de integración de cada componente nacional será el señalado en el respectivo despiece, como porcentaje del valor normal de origen. Los despieces y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Comision Automotriz, la que podra introducir cambios en los mismos, especialmente en lo que se refiere a los precios de los componentes y sus correspondientes porcentajes, si estimara que no reflejan adecuadamente la realidad, asi como suprimir o agregar componentes. El porcentaje de integración nacional requerido en inciso primero de este artículo, en el caso de la armaduría o ensamblaje de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, a partir de CKD, incluirá un 3,25% que corresponderá al proceso de ensamblaje de vehículos. A partir de CKD, destinado al transporte de mercancías, el proceso de ensamblaje representará un 2% de integración nacional. Las exportaciones de componentes nacionales que no correspondan a exportaciones en compensación de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°, podrán ser imputadas al porcentaje de integración nacional requerido en el inciso primero para los vehículos que se armen a partir de CKD, quedando afectas estas exportaciones al beneficio que regula el artículo 11.