Texto oficial
Artículo 13.- El beneficio establecido en el artículo
9° permanente, será incompatible con cualquier otro de
similar naturaleza que se establezca o se encuentre
establecido, de manera general, en otra disposición legal,
con excepción de los regímenes aduaneros que otorguen un
crédito fiscal equivalente al monto de los gravámenes
aduaneros pagados en la importación de insumos extranjeros
que se incorporen o consuman en la elaboración de productos
destinados a la exportación y con los beneficios de
excepción establecidos para la adquisición de bienes de
capital. La presente incompatibilidad no será aplicable
respecto de exportaciones que no se acojan al beneficio
regulado por el artículo 11.