Texto oficial
Artículo 14.- Para el efecto de determinar los
créditos fiscales señalados en los artículos 9° y 11
bis, las industrias terminales deberán entregar a la
Comisión automotriz, dentro de los cinco primeros díaz
hábiles de cada mes, la siguente información referida al
mes inmediatamente precedente:
a) Producción efectiva por marca y modelo;
b) Valor de las ventas y número de vehículos
transferidos por marca y modelo;
c) Exportaciones de componentes nacionales y
exportaciones de conjuntos automotrices SKD y CBU, por marca
y modelo, y sus correspondientes valores FOB;
d) Importaciones realizadas, y
e) Cualquier otro antecedente que estime necesario la
Comisión Automotriz.
Recibida la información antes indicada, la Comisión
Automotriz entregará al Servicio de Tesorerías, dentro de
los diez días hábiles siguentes, un listado por cada
industria terminal, indicando el número de unidades
transferidas en el mes inmediatamente anterior y el monto de
crédito fiscal a que tenga derecho cada industria,
deduciendo las sumas equivalentes a los derechos ad-valórem
no pagados en la importación de los CKD o SKD, en
conformidad al inciso tercero del artículo 9°.
El servicio de Tesorerías emitirá a la orden de la
respectiva empresa terminal un certificado de reconocimiento
de crédito fiscal, dentro de un plazo de 10 días hábiles
contado desde la recepción de los listados
correspondientes. Estos certificados, podrán ser aplicados
al pago de derechos de aduana, impuestos y contribuciones
fiscales, intereses y multas que, en general, se recauden
por dicho Servicio.