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Artículo 14 de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571520.

Texto oficial

Artículo 14.- Para el efecto de determinar los créditos fiscales señalados en los artículos 9° y 11 bis, las industrias terminales deberán entregar a la Comisión automotriz, dentro de los cinco primeros díaz hábiles de cada mes, la siguente información referida al mes inmediatamente precedente: a) Producción efectiva por marca y modelo; b) Valor de las ventas y número de vehículos transferidos por marca y modelo; c) Exportaciones de componentes nacionales y exportaciones de conjuntos automotrices SKD y CBU, por marca y modelo, y sus correspondientes valores FOB; d) Importaciones realizadas, y e) Cualquier otro antecedente que estime necesario la Comisión Automotriz. Recibida la información antes indicada, la Comisión Automotriz entregará al Servicio de Tesorerías, dentro de los diez días hábiles siguentes, un listado por cada industria terminal, indicando el número de unidades transferidas en el mes inmediatamente anterior y el monto de crédito fiscal a que tenga derecho cada industria, deduciendo las sumas equivalentes a los derechos ad-valórem no pagados en la importación de los CKD o SKD, en conformidad al inciso tercero del artículo 9°. El servicio de Tesorerías emitirá a la orden de la respectiva empresa terminal un certificado de reconocimiento de crédito fiscal, dentro de un plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de los listados correspondientes. Estos certificados, podrán ser aplicados al pago de derechos de aduana, impuestos y contribuciones fiscales, intereses y multas que, en general, se recauden por dicho Servicio.