Texto oficial
Artículo 5°.- En el caso de importaciones de conjuntos
de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el
país vehículos automóviles destinados al transporte de
pasajeros o de carga, que efectúen las empresas de
armaduría acogidas, al 31 de diciembre de 1985, al decreto
ley N° 1.239, de 1975, el impuesto establecido en el
artículo 43 bis del decreto ley 825, de 1974, se aplicará
hasta el 3l de diciembre de 1988 rebajado en un 30%.
Asimismo, el gravamen contemplado en el artículo 46 de
dicho cuerpo legal se aplicará hasta la misma fecha
rebajado en un 80%.
Las rebajas establecidas en el inciso precedente no
podrán superar, en el caso de las importaciones de
conjuntos de partes y piezas que no queden afectas al
impuesto del artículo 46 del mencionado decreto ley, al 30%
del valor aduanero que corresponda, con un límite máximo
de US$ 1.000 por cada conjunto.
Tratándose de conjuntos de partes y piezas afectas al
impuesto del artículo 46, las rebajas contempladas en el
inciso primero no podrán exceder, en total, de un 30% del
valor aduanero respectivo, con un tope máximo de US$ 2.500
por cada conjunto.
Con todo, no podrán importarse con las rebajas que
contempla este artículo, conjuntos de partes o piezas
superiores al número total de vehículos de
características similares producidos y transferidos por las
empresas de armaduría durante el año inmediatamente
anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja,
multiplicado dicho número por el factor 1,35.