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Artículo 5 transitorio de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571533.

Texto oficial

Artículo 5°.- En el caso de importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el país vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros o de carga, que efectúen las empresas de armaduría acogidas, al 31 de diciembre de 1985, al decreto ley N° 1.239, de 1975, el impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley 825, de 1974, se aplicará hasta el 3l de diciembre de 1988 rebajado en un 30%. Asimismo, el gravamen contemplado en el artículo 46 de dicho cuerpo legal se aplicará hasta la misma fecha rebajado en un 80%. Las rebajas establecidas en el inciso precedente no podrán superar, en el caso de las importaciones de conjuntos de partes y piezas que no queden afectas al impuesto del artículo 46 del mencionado decreto ley, al 30% del valor aduanero que corresponda, con un límite máximo de US$ 1.000 por cada conjunto. Tratándose de conjuntos de partes y piezas afectas al impuesto del artículo 46, las rebajas contempladas en el inciso primero no podrán exceder, en total, de un 30% del valor aduanero respectivo, con un tope máximo de US$ 2.500 por cada conjunto. Con todo, no podrán importarse con las rebajas que contempla este artículo, conjuntos de partes o piezas superiores al número total de vehículos de características similares producidos y transferidos por las empresas de armaduría durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja, multiplicado dicho número por el factor 1,35.