Texto oficial
Artículo 4°.- Los impuestos establecidos en los
artículos 43 bis y 46 del decreto ley N° 825, de 1974,
afectarán a los vehículos señalados en dichos artículos
que al 31 de diciembre de 1985 se encuentren terminados y no
transferidos o en proceso de armaduría o ensamblaje,
considerando para este efecto el valor aduanero que tengan
los vehículos de similares características al 1° de enero
de 1986, y se aplicarán con las siguientes rebajas: el
impuesto del artículo 43 bis, rebajado en un 25% y el
gravamen contemplado en el artículo 46 con una rebaja de
80%.
Para los efectos de lo establecido en este artículo los
contribuyentes respectivos deberán efectuar, dentro de los
15 días siguientes al de la fecha de publicación de esta
ley, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos
Internos, en la que deberá precisarse el número de
vehículos que se encuentran en el estado señalado
precedentemente.
Con el solo antecedente de la declaración señalada, y
sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio
de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos
correspondientes, expresando su monto en unidades
tributarias mensuales.
El giro señalado en el inciso anterior deberá ser
pagado por el contribuyente dentro de los 60 días
siguientes al de la fecha de vigencia de esta ley.