Texto oficial
Artículo 7°.- Hasta el 31 de diciembre de 1986 las
importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarios
para la armaduría en el país de vehículos automóviles
para el transporte de mercancías, con capacidad de carga
útil hasta 1.672 kilógramos y con un motor de sobre 850
centímetros cúbicos de cilindrada, que efectúen las
industrias terminales que al 31 de diciembre de 1985 estaban
acogidas al decreto ley N° 1.239, de 1975, estarán afectas
a un derecho ad valorem equivalente al 50% de la tasa
general del Arancel Aduanero.
El derecho ad valorem señalado en el inciso anterior
sólo será aplicable respecto de las importaciones de
conjuntos de partes o piezas necesarios para armar o
ensamblar un número de unidades equivalente al total de
vehículos de similares características producidos y
transferidos por las empresas terminales entre el 1° de
noviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985.