Texto oficial
Artículo 8°.- El impuesto establecido en el artículo
43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, no se aplicará a
la importación de vehículos usados, que se efectúe desde
las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de
ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus
respectivas Zonas Francas de Extensión, siempre que su
fecha de adquisición en el extranjero sea anterior al 2 de
septiembre de 1984. Dicha fecha deberá acreditarse por el
interesado en la forma que al efecto señale el Director
Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la
fecha de publicación de esta ley.