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Artículo 9 de la Ley 18.490

Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulacion de vehiculos motorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29893 · idParte: 8745679

Texto oficial

Artículo 9°.- El seguro establecido en esta ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo de acuerdo con el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931. INCISO DEROGADO