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Artículo 1 de la Ley 18.494 · Reliquida pensiones que indica

Reliquida pensiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29895 / 5988530.

Texto oficial

Artículo 1°.- Reliquídanse al 1° de enero de 1986, por una sola vez, las pensiones de retiro concedidas con anterioridad al 1° de julio de 1983, de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sobre la base de la remuneración imponible que les habría correspondido si hubiesen estado en servicio activo a la primera de estas fechas y conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.263. Igual reliquidación corresponderá a las respectivas pensiones de montepío. La diferencia en el monto de la pensión o montepío que resulte de las reliquidaciones a que se refiere este artículo, se pagará en los porcentajes que se indican, de acuerdo con la fecha de retiro del respectivo pensionado o del causante de montepío: - Los retirados antes del año 1960, un 100%; - Los retirados en el período comprendido entre los años 1960 y 1969, ambos inclusive, en dos etapas sucesivas de 50% cada una, y - Los retirados con posterioridad al 1° de enero de 1970, en tres etapas sucesivas de un tercio cada una. El primer pago se efectuará a partir del 1° de enero de 1986 y los posteriores coincidirán con la fecha de los reajustes generales que se otorguen al sector pasivo.