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Artículo 2 de la Ley 18.494 · Reliquida pensiones que indica

Reliquida pensiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29895 / 5988531.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los aumentos que resulten de la aplicación de esta ley serán pagados por las respectivas entidades de previsión social sin necesidad de requerimiento de los interesados, ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.