Texto oficial
Artículo 2°.- La provisión de los nuevos empleos creados por el artículo único, incluido el encasillamiento del personal en actual servicio, se efectuará discrecionalmente, mediante decretos supremos del Ministerio de Salud, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". En el caso de los encasillamientos, se aplicará lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.