Texto oficial
Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el
impuesto específico, que más adelante se indica, al
consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de
petróleo.
Este impuesto específico se devengará al tiempo de la
venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor
de estos combustibles al vendedor de combustibles gas
natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos,
para su consumo vehicular, que cuente con la autorización
señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la
presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del
distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales
dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la
semana en que se efectuaron las transferencias.
Adicionalmente, para el caso que el distribuidor,
productor o importador de los citados combustibles venda
directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o
que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a
vehículos que sean explotados por él retire estos
combustibles, este impuesto se devengará al momento de la
carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores
de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y
que deberán ser autorizados por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo
2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un
mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les
haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El
distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha
carga y pagar este impuesto, en los mismos términos que
señala el inciso precedente.
Para los efectos del inciso precedente, serán
considerados como distribuidor los vendedores de estos
combustibles para el consumo vehicular, que total o
parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o
contenedores autorizados por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo
2º de esta ley.
Con todo, cuando el distribuidor venda gas natural del
señalado en el inciso primero, mezclado con gas de origen
no fósil que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes
a las del gas natural de origen fósil, cualquiera sea la
fuente de éste, el impuesto que establece el presente
artículo al gas de uso vehicular se aplicará sólo
respecto de aquella parte vendida que proporcionalmente
corresponda al gas natural de origen fósil.
Dicha proporción será determinada, para cada
distribuidor y para cada semana, sobre la base de las
proporciones observadas en una o más semanas anteriores,
según determine un decreto de los Ministerios de Hacienda y
Energía dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente
de la República". Las primeras semanas en que se determine
dicha proporción para un mismo distribuidor, se atribuirán
proporciones de 100% a la o las semanas previas al inicio de
las entregas de biogases a ese distribuidor. Con todo, la
determinación de dichas proporciones no podrá dar origen
en caso alguno a un remanente de gas natural de origen
fósil, con derecho a ser considerado en el cálculo de la
proporción de los períodos siguientes, ni a devolución de
los impuestos establecidos en esta ley.
El decreto referido en el inciso anterior establecerá
las fechas en que el Servicio de Impuestos Internos
determinará dichas proporciones y las fechas en que las
comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado
al consumo vehicular acogido a este artículo. Para este
efecto tanto los productores como los distribuidores
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que este determine, los datos que establezca
el Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá, a
petición del Servicio de Impuestos Internos y con la
periodicidad, plazos y métodos que determine el decreto,
certificar la exactitud de los volúmenes de producción y
ventas señalados en este inciso y la equivalencia
fisicoquímica de los gases.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto
vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará
periódicamente al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de
todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que
utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo
como combustible. Los propietarios de dichos vehículos
deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la
información requerida en este inciso.
Este impuesto específico se establecerá por cada mil
metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el
caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del
producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de
petróleo.
El impuesto específico se calculará de la siguiente
forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas
natural comprimido y gas licuado de petróleo como
combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el
impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de
petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.
El impuesto específico que se establece en el presente
artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas
y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
Facúltase al Tesorero General de la República para
dictar las instrucciones que sean necesarias para la
correcta aplicación de las obligaciones que le impone este
artículo.