Texto oficial
Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar los combustibles
gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los
vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que
establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad
o imposibilidad de manipulación del sistema de
almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en
el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una
válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible
desde depósitos no autorizados hacia éste.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá las condiciones de rotulación que permitan una
adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para
utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el
inciso primero de este artículo, cuando los organismos
fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza
la inviolabilidad de los sistemas.
Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos
motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo
que informará al Servicio de Impuestos Internos los
registros realizados.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº
18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y
deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los
resultados de estos procedimientos cuando se detecten
infracciones a esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o
participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de
las disposiciones de este artículo.