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Artículo 6 de la Ley 18.502 · Establece impuestos a combustibles que señala

Establece impuestos a combustibles que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29903 / 7183794.

Texto oficial

Artículo 6°.- Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos. Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/m3 y se calcularán de la siguiente forma: a) Para las gasolinas automotrices, será igual a 2 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base de la gasolina 93 octanos. b) Para el petróleo diesel, será igual a 1,5 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 196 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, según el tipo de cambio correspondiente y el precio de venta, sin impuestos, del petróleo diesel, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base del petróleo diesel. El 70% a que se refieren las letras a) y b) anteriores será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 18% durante el año 1989. Los impuestos se calcularán por primera vez el día de entrada en vigencia de la presente ley, rigiendo desde esa fecha y se modificarán sólo cuando el precio base del petróleo diesel o de la gasolina de 93 octanos, varíe en más de 2% respecto de aquel que existía al día en que se determinó el impuesto específico vigente, ambos expresados en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente. Cada vez que se requiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el inciso tercero de este artículo, por 40%, 35%, 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, o 0%. El 1° de enero de 1990 el impuesto específico que regirá para el petróleo diesel será el menor valor entre 2 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado en UTM/m3 y para las gasolinas automotrices será de 6 UTM/m3. A partir del 1° de enero de 1990, dejará de ser aplicable lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo. Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel. Los productores deberán enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello. Las exportaciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel estarán exentas en su venta al exterior, de los impuestos específicos que establece esta ley. Cuando se hubiesen soportado los tributos señalados, será aplicable al exportador de dichos productos, para la recuperación de éstos, el mismo sistema que el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamentación, establece para el Impuesto al Valor Agregado. Las ventas a las Zonas Francas de los combustibles referidos, nacionales o nacionalizados, serán consideradas exportación, para los efectos de los impuestos establecidos en esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 10 bis del decreto de Hacienda, N° 341, de 1977, quedando sus ventas a las Zonas de Extensión o su reingreso al resto del país, afectas a los impuestos específicos respectivos. En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.