Texto oficial
Artículo 6°.- Establécense, a beneficio fiscal, los
impuestos específicos que más adelante se indican, a las
gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos
impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o
importación de los productos señalados y afectarán al
productor o importador de ellos.
Los impuestos específicos a las gasolinas y al
petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias
Mensuales, según su valor vigente al momento de la
determinación del impuesto por cada metro cúbico del
producto, en adelante UTM/m3 y se calcularán de la
siguiente forma:
a) Para las gasolinas automotrices, será igual a 2
UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre
que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados
Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para
este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central
de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en
el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en
que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin
impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos
por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a
través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón,
expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este
último precio se denominará en adelante precio base de la
gasolina 93 octanos.
b) Para el petróleo diesel, será igual a 1,5 UTM/m3,
más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que
ésta sea positiva, entre 196 dólares de los Estados Unidos
de América, expresados en pesos, según el tipo de cambio
correspondiente y el precio de venta, sin impuestos, del
petróleo diesel, expresado en pesos por metro cúbico, que
la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial
Refinería de Petróleo de Concón, expenda a distribuidores
mayoristas en la refinería. Este último precio se
denominará en adelante precio base del petróleo diesel.
El 70% a que se refieren las letras a) y b) anteriores
será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 18%
durante el año 1989.
Los impuestos se calcularán por primera vez el día de
entrada en vigencia de la presente ley, rigiendo desde esa
fecha y se modificarán sólo cuando el precio base del
petróleo diesel o de la gasolina de 93 octanos, varíe en
más de 2% respecto de aquel que existía al día en que se
determinó el impuesto específico vigente, ambos expresados
en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con
el tipo de cambio correspondiente. Cada vez que se requiera
modificar el impuesto por la razón antes señalada, el
Presidente de la República, mediante decreto fundado
expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá
modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del
petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio
varíe, el guarismo de 18%, señalado en el inciso tercero
de este artículo, por 40%, 35%, 30%, 25%, 20%, 15%, 10%,
5%, o 0%.
El 1° de enero de 1990 el impuesto específico que
regirá para el petróleo diesel será el menor valor entre
2 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado
en UTM/m3 y para las gasolinas automotrices será de 6
UTM/m3.
A partir del 1° de enero de 1990, dejará de ser aplicable
lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto de
este artículo.
Los impuestos específicos que se establecen en el
presente artículo no serán base imponible del Impuesto al
Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la
producción o distribución ni en la venta al consumidor de
las gasolinas automotrices y del petróleo diesel.
Los productores deberán enterar este tributo en arcas
fiscales dentro de los diez primeros días hábiles
siguientes a la semana en que se efectuaron las
transferencias. Los importadores deberán pagar este
impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como
condición previa para ello.
Las exportaciones de gasolinas automotrices y petróleo
diesel estarán exentas en su venta al exterior, de los
impuestos específicos que establece esta ley. Cuando se
hubiesen soportado los tributos señalados, será aplicable
al exportador de dichos productos, para la recuperación de
éstos, el mismo sistema que el decreto ley N° 825, de
1974, y su reglamentación, establece para el Impuesto al
Valor Agregado.
Las ventas a las Zonas Francas de los combustibles
referidos, nacionales o nacionalizados, serán consideradas
exportación, para los efectos de los impuestos establecidos
en esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 10 bis
del decreto de Hacienda, N° 341, de 1977, quedando sus
ventas a las Zonas de Extensión o su reingreso al resto del
país, afectas a los impuestos específicos respectivos. En
el caso de las ventas de los combustibles, gas natural
comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta
ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores
que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser
retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado
en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la semana en que se efectúen las
transferencias.