Texto oficial
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro de un año, mediante decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor
Agregado y para las empresas constructoras, que usen
petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos
motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta
ley soportado en la adquisición de dicho producto, como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado
por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución. Para estos efectos, el Presidente de la
República deberá ajustarse a las normas pertinentes del
decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las
características y naturaleza del citado beneficio. No
podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del
impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que
utilicen vehículos motorizados que transiten por las
calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de
petróleo diesel efectuado en ellos.
Tratándose de empresas constructoras la recuperación
prevista en este artículo se efectuará imputando la
totalidad del impuesto específico soportado en la forma
establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975.
Las empresas de transportes ferroviario y las empresas
que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de
Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del
impuesto específico que soporten en la adquisición del
petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que
transitan por las calles y caminos. La recuperación del
impuesto específico procederá dentro del mes siguiente al
de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en
lo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a los exportadores, en la forma que determine el
Servicio de Impuestos Internos.