Texto oficial
Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de
vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o
gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por
tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos
o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado
con una multa no inferior a 50 unidades tributarias
mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes
empleados.
En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando
con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en
vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la
entidad responsable para la utilización de gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán
sancionados, además, con la revocación de la referida
autorización.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin
perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren
imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación
o ejecución de los mismos.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán
denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén
ejecutando o preparando la ejecución de los actos
señalados en los incisos primero y segundo de este
artículo.