Texto oficial
Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores, deberán
informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos
los casos en que se detecten infracciones a los dos
artículos precedentes, según el plazo y forma que éste
determine.
Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible
a aquellos vehículos que cuenten con el medio de
rotulación que al efecto establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este
Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de
aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y
soliciten la venta.