Texto oficial
Artículo 1°.- Los deudores hipotecarios a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.402, que estén gozando de la bonificación que establece dicho precepto y que obtengan un nuevo préstamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la ley N° 18.482 destinado a extinguir la deuda primitiva, seguirán gozando del beneficio referido por los plazos y montos que se fijan en el mencionado artículo 1°. Dicha bonificación se aplicará directamente al pago de los dividendos mensuales de la nueva deuda en la forma y previo cumplimiento de los requisitos que establece aquella ley.