Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.482:
1) En el artículo 41, efectúanse, las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero, agrégase, en punto seguido la siguiente oración: "Los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento, en su caso, a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 542, exento, del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de 1985." b) Agrégasele como inciso final, el siguiente inciso:
"La exención del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que concede el inciso primero de este artículo, comprende también al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta del crédito de enlace se señale que dicho préstamo se otorga en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir una obligación pactada en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, que haya servido para adquirir una vivienda. La tasa de interés del crédito de enlace no podrá ser mayor que la tasa de interés del crédito hipotecario que se conceda en definitiva al deudor".
2) En el artículo 54, sustitúyese el guarismo "11" por "13" las dos veces citadas en dicha disposición legal.