Texto oficial
Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad
valorem estará constituida por el valor aduanero de las
mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero
será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de
esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el
Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen
la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre
Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero
de las mercancías que se importan, resultare necesario
diferir la determinación definitiva de ese valor, en los
casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el
importador podrá retirarlas, previa prestación de
garantía suficiente.