Texto oficial
Art�culo 4°.- Cuando el Presidente de la República
desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique
dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole
administrativa no se afectará el tributo aduanero que
corresponda pagar en la importación de las mercancías,
establecido en el artículo 2°, salvo que se trate de un
desglose necesario para aplicar sobretasas de las
mencionadas en el artículo 9º o derechos antidumping y
derechos compensatorios de los mencionados en el artículo
10.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los
desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso
anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la
República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio
deberán publicarse en el Diario Oficial.
Al Director del Servicio Nacional de Aduanas
corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que
las mercancías deberán clasificarse empleando
obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.