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Artículo 9 de la Ley 18.525 · Normas sobre importacion de mercancias al pais

Normas sobre importacion de mercancias al pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29924 / 8759545.

Texto oficial

Artículo 9º.- En caso de que concurran las circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación. La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión. Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión. La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de la incompatibilidad. Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo comercial. El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.