Texto oficial
Artículo 9º.- En caso de que concurran las
circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del
Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar
sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable
de la Comisión a que se refiere el artículo 11.
Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se
podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión
determine que concurren las circunstancias previstas en el
artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la
Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas
determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no
superior a 30 días, contado desde el inicio de la
investigación.
La Comisión podrá iniciar la investigación a
solicitud escrita presentada por la rama de producción
nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo.
Para estos efectos se entenderá por rama de producción
nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del
Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la
Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar
investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes
que así lo justifiquen.
La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente
artículo no podrá exceder de un año, incluido el período
de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha
vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda
de un año, y por una sola vez, cuando persistan las
circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se
requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión
referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa
deberá contemplar un calendario de desmantelamiento
gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente
calificadas por la Comisión.
Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel
vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado
en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de
la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes
de la referida Comisión.
La aplicación de las medidas de emergencia o de
salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se
regirán, con carácter supletorio, por las normas del
presente artículo y su reglamento. En caso de
incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las
normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán
estas últimas en la medida de la incompatibilidad.
Cuando se convenga una compensación con otro país a
raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo
del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se
aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el
proceso de desgravación previstos en el correspondiente
acuerdo comercial.
El Presidente de la República podrá, mediante decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles
aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya
logrado convenir una compensación adecuada por la
aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese
país, a mercancías chilenas.