Texto oficial
Artículo 10.- Establécense derechos antidumping y
derechos compensatorios para la importación de aquellas
mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual
o inminente a la producción nacional al importarse con
precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales
en sus respectivos mercados. El Presidente de la República
determinará las mercancías a las que se aplicarán
derechos antidumping y derechos compensatorios, su monto y
duración, los que no podrán exceder de un año, previo
informe de la Comisión a que se refiere el artículo
siguiente.