Texto oficial
Artículo 4°.- Al personal de Gente de Mar al que le
falte sólo el requisito de tiempo en el grado para
ascender, le servirán de abono por una sola vez y en
cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que
haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero
1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.