Texto oficial
Artículo 1°.- Las cotizaciones que se recauden con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, correspondientes a remuneraciones de meses anteriores a aquélla ingresarán a los fondos de pensiones de las respectivas instituciones de previsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, en el caso de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar esta recaudación deberá traspasarse al Fondo de Financiamiento Previsional y con cargo a éste se pagarán los beneficios a que se refiere el artículo siguiente.