Texto oficial
Artículo 2°.- Las asignaciones por muerte causadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se soliciten con posterioridad a ella, deberán ser pagadas por la institución de previsión que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por esta ley.