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Artículo 1 de la Ley 18.547

Faculta a las instituciones que participan en la administración del sistema unico de prestaciones familiares para condonar sumas indebidamente percibidas por concepto de asignaciones familiares o subsidio familiar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29942 / 5988719.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las instituciones a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, que participan en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, podrán condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar por los respectivos beneficiarios, en conformidad con lo dispuesto en la norma citada, sin la calificación a que alude su inciso segundo. La facultad prevista en el inciso anterior también podrá ejercerse respecto al subsidio familiar para personas de escasos recursos contemplado en la ley N° 18.020. Con todo, dicha condonación no procederá en los casos que se hubiera dictado sentencia condenatoria por alguna de las conductas descritas en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o en el artículo 11 de la ley N° 18.020, o si a la fecha de vigencia de esta ley, existiere proceso penal pendiente para perseguir la responsabilidad establecida en los citados artículos 18 y 11.