Texto oficial
Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar
dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen
en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen
en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá la
nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral
que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el
derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por
él, dentro o fuera de Chile, según corresponda.
Cada elector podrá figurar en un padrón electoral y
sólo una vez en él.