Texto oficial
Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de
consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin
perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el
nombramiento de su reemplazante.
b) Haber cumplido los 75 años de edad.
c) Renuncia por razones fundadas, aceptada por el
Presidente de la República.
d) Incapacidad síquica o física para el desempeño
del cargo.
e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El
consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para
desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.
f) Mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se
entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus funciones, la inasistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un
semestre calendario.
g) Infracción grave a la Constitución o las leyes.
La existencia de las causales establecidas en las
letras d), e), f) y g) serán declaradas por la Corte
Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o
de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de
Diputados. La Corte conocerá del asunto en pleno
especialmente convocado al efecto, y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio. El requerimiento deberá hacerse
por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba
que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado
al afectado por el término fatal de diez días para que
exponga lo que estime conveniente en su defensa.
Vencido este plazo, con o sin la respuesta del
afectado, se decretará autos en relación y la causa, para
su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de
la causal de la letra d), la Corte Suprema, como medida para
mejor resolver, podrá decretar informe pericial.
Los consejeros y el Director tendrán el carácter de
ministro de fe en las actuaciones que las leyes les
encomienden.
A los consejeros y al Director les será aplicable lo
señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código
Orgánico de Tribunales.