Texto oficial
Artículo 74.- Las publicaciones que se ordene hacer en
el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del
mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso
se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente,
y siempre que expresamente la ley no disponga una
oportunidad distinta.
Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos,
se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio
Electoral, tenga amplia difusión en la localidad
respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente
de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de
comunicación social, cuando las circunstancias lo
requieran.
El Director del Servicio Electoral tendrá la
obligación de ordenar la difusión y publicación de los
anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los
plazos establecidos y en forma económica, atendida la
importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo
en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación
social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias
mensuales.