Texto oficial
Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado
desde la fecha en que se inicie la recepción de
inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos
los días hábiles de cada mes.
No obstante, se faculta al Director del Servicio
Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas
funcionen en días feriados, en sustitución de días
hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario
de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso
será inferior a tres horas diarias.
Con todo, el Director podrá poner término anticipado
al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso
primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo
estimare necesario.
Las modificaciones contempladas en los incisos
precedentes, se harán mediante resolución fundada que se
publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar
del primer día hábil del mes siguiente al de la
publicación.
Igualmente podrá el Director, en el mismo período,
hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que
determine, otras Juntas Inscriptoras en las
circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación
de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el
artículo 13, inciso segundo, de esta ley.