Texto oficial
Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral,
por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e
inmuebles de que el Fisco es dueño y que anualmente están
destinados a la Dirección del Registro Electoral.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del
Registro Civil e Identificación practicarán las
inscripciones que procedan con el solo mérito del presente
artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de
esta disposición estarán exentas de toda clase de
impuestos y derechos.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la
publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al
Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes
Nacionales y a la Contraloría General de la República, un
inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud
de esta disposición se le transfieren.