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Artículo 4 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29951 · idParte: 8638414

Texto oficial

Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que anualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren.