Texto oficial
Artículo 7°.- El personal a que se refiere el
artículo 6° transitorio, que deba cesar en funciones como
consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los
requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la
indemnización especial establecida en la letra e) del
artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
El personal que fuere encasillado en un cargo con una
remuneración mensual inferior a la que se encontrare
percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia
por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra
d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.