Texto oficial
Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un
elector o modificación de la existente, el Servicio
Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a
los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan
modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de
su rol único nacional y sin distinción de sexo.
En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras
de sufragios existentes de la circunscripción que tengan
menos de trescientos cincuenta electores habilitados para
votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por
cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por
inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la
cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.
Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por
asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras
de sufragios que se crearán para estos efectos, las que
tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.
Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa
receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella
mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha
circunscripción electoral.