Texto oficial
Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa
días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio
Electoral deberá informar a los electores que su derecho a
sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados
para votar en la siguiente elección, con indicación de la
causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad,
mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral
consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo
electrónico informado por el elector que declare su
domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al
domicilio señalado por este, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 6 inciso tercero.