Texto oficial
Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la
unidad territorial electoral básica, formada por todo o
parte del territorio comunal en el caso de las
circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o
parte del territorio de un país o países, en el caso de
circunscripciones en el extranjero. En cada circunscripción
electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que
deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la
circunscripción.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá
crear circunscripciones electorales cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de
población, las dificultades de comunicación con la sede
comunal o consular, las distancias excesivas o la existencia
de diversos centros poblados de importancia.
La resolución determinará el territorio
jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se
publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y,
además, en el caso de circunscripciones en el territorio
nacional, en un periódico de la localidad respectiva y, si
allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital
provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
difundirse avisos por otros medios de comunicación social,
cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de
circunscripciones en el extranjero.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá
cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de
población o las dificultades para sufragar. En este caso,
deberá asignar a los electores a la circunscripción más
cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios
de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación
señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no
podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si
ésta es la única existente en el respectivo país.