Texto oficial
Artículo 70 D.- Los procedimientos administrativos a
que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las
reglas de este artículo:
1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección
competente o por denuncia fundada presentada por cualquier
elector ante ella.
Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas
por escrito ante la Subdirección competente, ante el
Director Regional respectivo o por medio del sitio web del
Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias
deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien deberá
suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado. Asimismo, deberá contener una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, precisando la fecha de su
comisión, la norma eventualmente infringida, la
disposición que establece la infracción y, en caso de
estar en conocimiento, la identificación del presunto
infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento
sancionatorio solo si a juicio del Subdirector respectivo
resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se procederá conforme
al número 3 de este artículo.
2. La Subdirección impulsará de oficio el
procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben,
presentaciones que se formulen y actos administrativos que
se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado
hasta la notificación de la resolución final, salvo
respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes
se dirige la investigación, los que tendrán acceso al
expediente desde el inicio del procedimiento.
3. La instrucción de oficio del procedimiento se
iniciará con la notificación al presunto infractor,
mediante correo electrónico o carta certificada, en su
caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el
Servicio Electoral.
Dicha notificación contendrá una descripción de los
hechos que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida
y el plazo para evacuar traslado.
4. Las notificaciones se harán mediante correo
electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio
Electoral. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de
su despacho en la Oficina de Correos correspondiente.
5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá
un plazo de diez días, contado desde la respectiva
notificación, para contestar ante la Subdirección
competente, ante el Director Regional respectivo o por medio
del sitio web del Servicio Electoral.
6. Evacuado el traslado del presunto infractor o
transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección
respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su
decisión en hechos no controvertidos que consten en el
proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario,
abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se
ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al
artículo 26 de la ley Nº19.880. Los funcionarios
fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de
ministros de fe.
La Subdirección respectiva dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor
en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y
conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante
resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades a
que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales
anteriores, el Subdirector correspondiente emitirá, dentro
de cinco días, un informe en el cual propondrá la
absolución o la sanción que a su juicio corresponda
aplicar. Dicho informe deberá contener la
individualización del o de los sujetos investigados; la
relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos, según corresponda, y la
proposición al Director del Servicio Electoral de las
sanciones que estimare procedente aplicar o de la
absolución.
9. Emitido el informe, el Subdirector correspondiente
elevará los antecedentes al Director del Servicio
Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días,
dictando al efecto una resolución fundada en la cual
absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y
una vez recibido el informe del Subdirector, si el Director
determina que existen antecedentes suficientes que pudieren
configurar alguna de las infracciones graves señaladas en
el artículo 28 bis de la ley Nº19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral
elevará dichos antecedentes al Consejo Directivo dentro del
plazo de cinco días hábiles, para que éste resuelva. El
Consejo Directivo tendrá el plazo de quince días hábiles
contado desde la recepción de los antecedentes para
resolver.
En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se
ha verificado una infracción grave devolverá los
antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que
dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.
10. De la resolución que pusiere fin a la instancia
administrativa ante el Director del Servicio Electoral
podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días,
contado desde su notificación. El expediente se remitirá a
dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar
dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El
Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca
para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley
Nº18.460.
11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de
Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.
12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito
ejecutivo.
Los plazos establecidos en este Párrafo 7º son de
días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos.