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Artículo 4 de la Ley 18.560 · Concede aguinaldo de fiestas patrias

Concede aguinaldo de fiestas patrias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29953 / 7183881.

Texto oficial

Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1° y 2° de esta ley serán de cargo de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para pagarlos, a aquellas que no puedan financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.