Texto oficial
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1° y 2° de esta ley serán de cargo de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para pagarlos, a aquellas que no puedan financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.