Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:
1.- Modifícase la letra e) del artículo 46, en la forma que se indica a continuación:
a) En el número 2), sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra "reglamento" por un punto y coma (;), y suprímese la conjunción "y" con que termina.
b) En el número 3), sustitúyese el punto (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la conjunción "y".
c) Agrégase el siguiente número 4):
"4) El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que le será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en veinte cuotas mensuales iguales.".
2.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79.- Podrán descontarse de las pensiones de retiro, de los montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones:
a) Cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere el decreto ley N° 337, de 1974;
b) Reintegros de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por el funcionario;
c) Sumas correspondientes a anticipos de remuneraciones concedidos en conformidad al número 4 de la letra e) del artículo 46;
d) Deudas relativas a cargos por daños a casas fiscales, causado por el funcionario durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas, y
e) Cargos que le afecten con comisiones administrativas de Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.".
3.- Modifícase el artículo 127 en la forma que se indica a continuación:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero:
"El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente, que pasa a ser inciso cuarto:
"El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.".