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Artículo 3 de la Ley 18.561

Modifica decreto con fuerza de ley (g) n° 1; decreto con fuerza de ley (i) n° 2, ambos de 1968, estatuto del personal de las fuerzas armadas y de carabineros de chile, respectivamente, y decreto con fuerza de ley (inv.) n° 1, de 1980, estatuto del personal de la policia de investigaciones de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29954 / 7183892.

Texto oficial

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones: "Tratándose del personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso de produzca.".