Texto oficial
Artículo 1°.- El impuesto establecido en el inciso
primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N°
3.501, de 1980, tendrá el carácter de permanente, con una
tasa de 2%, a contar de la fecha de publicación de esta
ley.
Declara de efectos permanentes el impuesto articulo 3° transitorio del decreto ley n° 3.501, de 1980, incrementa remuneraciones y cotizaciones para efectos de salud
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29959 / 8758686.