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Artículo 2 de la Ley 18.566

Declara de efectos permanentes el impuesto articulo 3° transitorio del decreto ley n° 3.501, de 1980, incrementa remuneraciones y cotizaciones para efectos de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29959 / 8758687.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, con excepción de las asignaciones de colación, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes. En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.