Texto oficial
Artículo 2°.- Reconócese a los asignatarios de montepío o herederos intestados que corresponda, de los funcionarios mencionados en el artículo anterior, el derecho a liquidar o reliquidar, según el caso, todos los beneficios previsionales o indemnizaciones que procedan, sobre la base de los grados que por esta ley se conceden a contar desde el 07 de Septiembre de 1986.