Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Ley N° 1.097, de 1975:
a) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos:
"La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consiste en la emisión de tarjetas de crédito o la operación de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que comtempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.".
b) Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso:
"El Superintendente deberán denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.".
c) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá establecer que los bancos mantengan una nómina disponible al público que contenga información acerca de los deudores de cada uno de ellos que adeuden un 3% o más del capital pagado y reservas de la institución prestamista, según las normas generales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9° de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligació