Texto oficial
Artículo 1°.- Otórgase la garantía del Estado, a contar desde el 1° de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1988, a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo mediante cuentas de ahorro y documentos de su propia emisión de las empresas bancarias y sociedades financieras establecidas como sociedades anónimas en Chile.
La garantía referida en el inciso anterior se aplicará tanto a las obligaciones existentes al 1° de enero de 1987, como a aquellas que se constituyan con posterioridad. Las obligaciones cuyo plazo de vencimiento exceda del 31 de diciembre de 1988, sólo gozarán de la garantía del Estado hasta la fecha indicada.
La garantía que establece este artículo ascenderá al 90% del valor de la obligación caucionada durante el primer semestre de 1987; al 80% de dicho valor, durante el segundo semestre de 1987; al 70% del mismo valor, durante el primer semestre de 1988, y al 60%, durante el segundo semestre de 1988.
Las instituciones financieras que hayan obtenido el reconocimiento de la garantía del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 18.519, siempre que dicha garantía esté vigente al 31 de diciembre de 1986, continuarán amparadas por ella hasta que se efectúe la publicación correspondiente al mes de marzo de 1987 que señala el inciso noveno. En todo caso, durante dicho período, regirán las normas señaladas en los incisos precedentes.
Todas las instituciones financieras comprendidas en el inciso primero, que pretendan obtener la garantía del Estado o continuar amparadas por ella en conformidad a esta ley, deberán solicitar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, durante los diez primeros días de febrero de 1987, el reconocimiento de dicha garantía. La Superintendencia resolverá con consulta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, tomando en cuenta el compromiso patrimonial que determine para cada institución solicitante, según los estados financieros y demás información que requiera, todo ello referido al 31 de diciembre de 1986.
Por compromiso patrimonial se entenderá el cuociente entre las pérdidas de los activos, descontadas las provisiones y la utilidad del ejercicio y menos las mejoras patrimoniales propuestas por la administración de la entidad para los próximos seis meses, que hayan sido aprobadas por la Superintendencia, todo ello dividido por el capital pagado y reservas. Se considerarán mejoras patrimoniales para estos efectos, entre otras, las provenientes de aumentos de capital y el otorgamiento de nuevas cauciones para su cartera de préstamos. En ningún caso la garantía se reconocerá a la institución financiera cuyo compromiso patrimonial al 31 de diciembre de 1986 sea superior a 0,35.
La Superintendencia medirá también al 31 de julio de 1987 y al 31 de enero de 1988, conforme a los estados financieros y demás información que requiera, todo ello referido al 30 de junio y al 31 de diciembre de 1987, respectivamente, el compromiso patrimonial de las instituciones financieras a las cuales hubiere reconocido la garantía y comprobará el grado de cumplimiento de las mejoras patrimoniales previstas. En esas ocasiones podrán optar a que se les reconozca la garantía, las instituciones que no estuvieren amparadas por ella. No podrá otorgarse ni renovarse la garantía a las instituciones financieras cuyo compromiso patrimonial sea superior a 0,35 al 30 de junio de 1987 o a 0,20 al 31 de diciembre de 1987, como tampoco a las que no hayan desarrollado debidamente el programa de mejoras patrimoniales en curso.
Las instituciones financieras que hayan obtenido la garantía podrán renunciar a ella dando aviso de dicha circunstancia con 30 días de anticipación.
En todos los casos en que determinadas instituciones entren a quedar amparadas por la garantía o dejen de estarlo, la Superintendencia deberá publicar en el Diario Oficial una nómina de ellas. Esta publicación se efectuará dentro de los primeros cinco días de los meses de marzo de 1987, de agosto de 1987 y de febrero de 1988, como también, tratándose de las instituciones que renuncien a la garantía, el día en que produzca efecto dicha renuncia.
Desde la fecha de la respectiva publicación, los nuevos depósitos y captaciones que reciba la institución que haya renunciado o haya quedado excluida, no gozarán de dicha garantía. En cambio, continuarán amparados por la garantía hasta su próximo vencimiento, los depósitos y captaciones a plazo vigentes al día de la publicación. Las cuentas de ahorro a plazo estarán también caucionadas hasta la fecha en que se abone el próximo reajuste anual, hasta concurrencia de sus saldos que no superen los mantenidos a la fecha de la publicación.
Las instituciones que hayan obtenido u obtengan el reconocimiento de la garantía del Estado y mientras estas se mantengan, pagarán una comisión a beneficio fiscal, de un 0,0625% anual sobre el porcentaje de sus depósitos, captaciones y obligaciones sujetos a caución, considerando el saldo promedio diario mantenido en el mes anterior. Mientras rija la garantía, dicha comisión se pagará anticipadamente el día primero de cada mes. El Banco Central de Chile, como agente fiscal, recaudará estas comisiones. Las sumas correspondientes ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
En lo demás, regirán las disposiciones de los artículos 144, 145 y 147 a 150 de la Ley General de Bancos.