Texto oficial
ARTICULO 3° La inversión de las cantidades consignadas
en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios e
instituciones del sector público, para el año 1987,
solamente podrá efectuarse previa identificación de los
proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser
aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del
ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las
cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
dicha identificación se efectuará por resolución del
Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la
Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se
dicten durante el año 1987 en conformidad a lo establecido
en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de
ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los
originales a la Contraloría General de la República para
su toma de razón y control posterior.
Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto,
éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de
inversión que se hayan iniciado en años anteriores
conservarán el nombre y el código que les haya
correspondido en el Banco Integrado de Proyectos. No
obstante, durante 1987, estos últimos podrán ser
modificados con autorización de la Oficina de
Planificación Nacional.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso
anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento
interno de la Administración, que el organismo al cual
será destinada la obra acredite el financiamiento para su
operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
identificación de las asignaciones que se creen en el
transcurso del año 1987, se ajustará a las normas
generales establecidas por aplicación del artículo 26°
del decreto ley 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá celebrar contratos que
comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación que establece el inciso primero.
Las normas establecidas en los incisos anteriores no
regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida
11 del Presupuesto del Sector Público.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1986, las
publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios
y proyectos de inversión para 1987, que se encuentren
incluidos en decretos o resoluciones de identificación,
según corresponda, en trámite en la Contraloría General
de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que
signifiquen para un servicio o institución una inversión
igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional, sólo
podrán materializarse previa su identificación y
aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que
signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo
necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos.
Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de
equipos y de elementos complementarios, que representen una
inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
necesitarán identificación y aprobación por decreto
supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las
referidas adquisiciones complementarias que representen una
inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente
la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto
en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios que
formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión
identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de
este artículo.
El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos
complementarios que comprometan para el año 1987 cantidades
que, considerado un año calendario de precio o renta,
supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, necesitará
también identificación previa y aprobación por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado.
Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la
señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección
de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de
procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de
iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o
renta por el año 1987 sea superior a US$ 5.000 moneda de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional, requerirán identificación previa y aprobación
por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa
cantidad necesitarán solamente la visación de la
Dirección de Presupuestos.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos,
que hayan sido aprobados en años anteriores por el
Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su
aprobación.
En los casos de servicios e instituciones que cuenten
con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados
en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda,
para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule,
deberán aplicarse las normas que establece este artículo
para las adquisiciones y arrendamientos en relación a los
montos fijados en los incisos anteriores.