Texto oficial
ARTICULO 7° Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo con las
facultades que otorga el decreto ley 575, de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio
de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a
plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con
o sin fines de lucro;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios
destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas
de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a
organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá
destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de
control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación
y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de
transferencia tecnológica, mediante convenios directos con
instituciones públicas o privadas;
i) Otorgar préstamos.
No obstante lo señalado en la letra b) del inciso
primero de este artículo, al celebrarse con instituciones
estatales de educación superior de la Región respectiva,
excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago,
convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional,
se podrá destinar financiamiento para inversiones en
equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta
por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del
monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la
Región en el presupuesto de 1987.
Las tranferencias a que se refiere la letra h) del
inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las
entidades receptoras. La administración de dichos fondos se
efectuará descentralizadamente a nivel regional y con
manejo financiero directo sólo de la unidad local del
servicio nacional correspondiente.