Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 18.580 · Aprueba la ley de presupuestos del sector publico para el año 1987

Aprueba la ley de presupuestos del sector publico para el año 1987

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29972 / 9046970.

Texto oficial

Artículo 6° Una cantidad que no exceda del equivalente al 4% del monto del aporte fiscal que corresponde inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987, podrá destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por proyecto no sea superior a dos millones trescientos mil pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos. Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizados por el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley. Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 2,5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987.