Texto oficial
Artículo 6° Una cantidad que no exceda del equivalente
al 4% del monto del aporte fiscal que corresponde
inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987, podrá
destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por
proyecto no sea superior a dos millones trescientos mil
pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de
acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la
Dirección de Presupuestos.
Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales
a disposición de los Intendentes, que no tengan una
finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a
enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales
el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a
difusión de estudios y de políticas sectoriales y
regionales y a los gastos y transferencias autorizados por
el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior,
de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos
gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no
podrán exceder del equivalente al 2,5% del aporte fiscal
que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto
de 1987.